Resumen: Confirma la condena por delitos de quebrantamiento de medida cautelar, amenazas y amenazas leves. El delito de amenazas requiere: 1) una conducta, hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2) dolo genérico, conciencia y voluntariedad del acto y que la expresión del propósito sea, persistente y creíble; y 3) debido a su relatividad, que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos (ocasión en que se pronuncian, relaciones entre las partes, reiteración, hechos anteriores, simultáneos y, sobre todo posteriores, a la amenaza, etc.) que permitan valorar la entidad suficiente para ser calificada como delito. El delito se distingue del delito leve por la gravedad del contenido de la amenaza y su seriedad, persistencia y credibilidad. Las expresiones "te voy a matar, no lo vas a contar ni tú ni tus hijos" y, exhibiendo un cuchillo, "te voy a cortar el cuello, tú te vas a ir por delante", tienen suficiente entidad para constituir el delito de amenazas sentenciado. Se aplica la atenuante de drogadicción y no la atenuante muy cualificada, no bastando el consumo de droga aun habitualmente para apreciar la atenuante muy cualificada, siendo necesario acreditar la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto en el momento de cometer los hechos; no se acredita que estuvieran seriamente afectadas.
Resumen: Se apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia. La Audiencia desestima el recurso. La primera alegación es incompatible con la infracción constitucional que supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juez a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Los agentes de la policía refirieron, cómo el vehículo del recurrente no se detenía en el stop. Le dieron el alto y, para no parar en un sitio peligroso, le dijeron que les acompañara hasta un parking. Los agentes llegaron primero y, como vieron que no se detenía, fueron a por él. Lo persiguieron, poniéndose en paralelo y vieron que conducía el acusado saltándose la señalización, adelantando en línea continua a una velocidad que no daba alcance el vehículo policial, poniendo en peligro a los usuarios de la vía. Lo que pretende el recurrente es sustituir la valoración racional de la prueba practicada, realizada por el magistrado a quo, lo que no procede a la vista de los acertados razonamientos contenidos en la sentencia, realizando un razonamiento lógico, racional y completo de la prueba desplegada en el acto del juicio. Se rechaza la atenuante de dilaciones indebidas al haber estado ilocalizado.
Resumen: Se absuelve al condenado en la instancia como patrón de la patera en la que viajaban inmigrantes ilegales. Insuficiencia del testimonio único incriminatorio de una de las personas que viajaban en la patera. Se rechaza el cuestionamiento del recurrente sobre la validez del testigo protegido como medio de prueba lícito, pero se acepta el cuestionamiento que hace de su fiabilidad como consecuencia de la indebida toma en consideración en la instancia de determinados datos como elementos objetivos corroboradores. El principio in dubio pro reo implica la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminatorio, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. Desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el tribunal dudó o no, sino si debió dudar. Se rechaza el valor acreditativo que la sentencia de instancia da a los testimonios de los agentes cuando refieren que todos los ocupantes de la embarcación (que en ningún momento prestaron declaración) habrían identificado al acusado como el patrón de la misma. Reflexión crítica sobre la forma en que, con demasiada frecuencia en el ámbito de la persecución de la inmigración ilegal, se aligera el rigor y la exhaustividad en el tratamiento y puesta a disposición de la autoridad judicial del material con potencial acreditativo que permita una no menos exhaustiva y rigurosa instrucción y enjuiciamiento.
Resumen: La Audiencia condena al acusado como autor de un delito de administración desleal y le absuelve de los delitos de estafa, apropiación indebida y societario. Inexistencia de delito de estafa por ausencia de engaño previo y bastante como determinante del desplazamiento patrimonial. Tampoco se aprecia la existencia de apropiación indebida al no constar acreditado el apoderamiento subrepticio de dinero. Concurrencia de los elementos del delito de administración desleal: diferencias con la apropiación indebida. Perjuicio patrimonial no tiene ya por qué ser "económicamente evaluable". Teoría del saldo negativo. Características subjetivas de la administración desleal. Interpretación del concepto de administrador. Tres elementos del delito de administración desleal. Realización de actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales ejecutados sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que, tanto si se ejecutan en beneficio propio como si se hacen a favor de un tercero, no son actos apropiativos sino actos de administración desleal y, por tanto, menos graves.
Resumen: No se considera probada la existencia de un hecho constitutivo de delito si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. Quebrantamiento de condena o medida: delito esencialmente doloso que exige como elemento consustancial la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto o dolo, consistente en la voluntad o ánimo deliberado de hacer ineficaz la prohibición o condena impuesta, con pleno conocimiento de ésta. Se exige expreso requerimiento al penado más allá de la notificación de la sentencia condenatoria y debe exigirse el conocimiento pleno de la situación que se quebrante, esto es, la condición de penado firme. Estimación del recurso y absolución: denunciante y denunciado dicen estar acompañados, si bien la citación de la testigo de la parte denunciada se intento, no consta que se aportara dato alguno en relación al otro testigo al acompañante de la denunciante ni tampoco se ha aportado la grabación alguna de las cámaras existentes en el lugar, por lo que ante las versiones absolutamente contradictorias sin que se haya aportado pese a la mención a la existencia de testigos de los hechos y sustancialmente de la cámaras sin que se haya aportado corroboración, debe entrar en juego en principio in dubio pro reo y entender que la prueba practicada en el acto del juicio no es suficiente para enervar la presunciòn de inocencia.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó a los acusados como autores de un delito de robo con fuerza si bien rebaja la pena impuesta al apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. La suficiencia de la prueba de cargo correctamente valorada. Valor de la declaración del acusado prestada en instrucción cuando no declara en el acto de juicio. La admisión de la coautoría delictiva. La cooperación necesaria: sus requisitos. En los delitos de robo los actos de vigilancia o auxilio para facilitar la huida exceden de la mera complicidad y se insertan bien en la autoría conjunta o en la cooperación necesaria cuando existe concierto de voluntades. Doctrina jurisprudencial. Apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas por el trascurso de cuatro años y medio en la tramitación del proceso.
Resumen: Confirma la condena por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud. La prueba indiciaria requiere que: a) los hechos básicos o indicios han de ser múltiples, pues uno solo podría inducir a error, y han de estar completamente acreditados por prueba directa; b) el proceso de inferencia debe ofrecer un mínimo de seguridad de cargo penal, no pudiendo concurrir otra posibilidad alternativa razonablemente verosímil; y c) la deducción lógica debe exteriorizarse en el texto de la sentencia. No es aplicable el principio de in dubio pro reo que sólo se puede alegar cuando el juzgador plantea o reconoce la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las resuelve en contra del acusado, circunstancia no concurrente en el caso. Se deniega la rotura de la cadena de custodia, alegada por la defensa por encontrarse abiertas las bolsas conteniendo la droga cuando llegan para el examen de naturaleza y cuantía. La denuncia de quiebra de la cadena de custodia debe sustentarse en algo más que la mera alegación o denuncia, es preciso alguna sospecha razonada y argumentada con algún principio de datos que pudiera acreditar una mutación del objeto intervenido y que éste no es el mismo que el intervenido. La tentativa en delito de tráfico de drogas ha sido admitida restrictivamente. En envío de droga por correo u otro sistema de transporte, si el acusado participa como destinatario, es autor del delito consumado aunque no llegue a él la droga.
Resumen: El condenado apela la sentencia aleganado error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" al aplicarse indebidamente el art 368.1 CP, por cuanto la sustancia estupefaciente que se intervino no le pertenecía, siendo de otro morador de la vivienda, uniéndose a ello su condición de consumidor de marihuana. La Audiencia tras señalar los criterios que han de regir la valoración de la prueba en la alzada, haciendo hincapié en las ventajas derivadas del principio de inmediación, desestima el recurso. En cuanto a la tipicidad de la conducta, la sustancia aprehendida lo fue en la habitación que ocupaba el apelante y por mucho que llevara poco tiempo ocupándola, resulta revelador que cuando se estaba efectuando el registro en su habitación, manifestase a los agentes que iban a encontrar algo. La versión exculpatoria de que la sustancia pertenecía a un tercero y que él solo la guardaba no ha quedado acreditada, y aun cuando se diese por válida, su actuación seguiría siendo típica por cuanto al guardar una sustancia que un tercero pensaba destinar al tráfico, estaba facilitando el consumo ilegal de la misma por terceros. Por último su invocada condición de consumidor de marihuana, nula incidencia tendría ya que el apelante nunca manifestó que poseyese el estupefaciente con el fin de destinarlo a su propio consumo, autoconsumo desde luego descartable, al estar distribuida en 71 bolsitas y junto a una báscula.
Resumen: En la sentencia recurrida se condena al acusado por la comisión de un delito de estafa, al estimarse acreditado que en la venta de un vehículo a un tercero había alterado el cuentakilómetros, apareciendo menos kilómetros de lo que realmente tenía y el Tribunal revoca tal pronunciamiento considerando que lo único constatable en el caso es que el recurrente vendió un vehículo primero a un comprador, resolviéndose posteriormente el contrato y devolviendo íntegramente el precio, y después a un tercero y, posteriormente, al denunciante, por un precio de mercado, habiendo sustituido el motor original por otro del mismo modelo, existiendo posibilidades alternativas, no tajantemente descartables que la jueza "a quo", al no tener en cuenta en su razonamiento condenatorio la circunstancia de que el motor del vehículo se cambió antes de la tercera venta, a raíz de la cual se produjo la denuncia, y que las diferencias de kilometraje se produjeron por la sustitución del motor por otro seminuevo, que tenía instalado un kilometraje inferior al que montaba de fábrica el coche, por lo que existiendo una duda razonable resulta de aplicación el principio de in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso.
Resumen: Confirma la condena por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia. Uno de los acusados niega conocer que lo que transportaba en el camión era droga, sin embargo el valor de la cocaína aprehendida supera los 14.000.000,- €. y dicho valor no se entrega a quien desconoce su existencia y no está sobre aviso de la necesidad de custodia. El delito se consuma, también respecto del destinatario, desde que la droga es remitida y entra en el circuito de transporte, aunque finalmente no llegue a su poder por el seguimiento e intervención policial, siempre que exista un acuerdo entre el remitente, el transportista y el destinatario de la droga, aunque ésta no hubiera llegado a su destino final. Para apreciar cometido el delito en tentativa es necesario acumulativamente que: 1) no haya intervenido en la operación de traer la droga desde el extranjero; 2) no sea el destinatario de la mercancía; y 3) que no llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma. Todos los acusados son coautores, en los delitos de tráfico de drogas, sólo excepcionalmente se aprecia complicidad (ej. indicar al consumidor que quiere comprar el lugar donde se vende o acompañarle hasta el lugar, ocultar ocasional y con corta duración una pequeña cantidad de droga ajena, etc.). No se aprecia la atenuante de drogadicción,. ya que el consumo de droga, aun habitual, no permite aplicar la atenuante.